En el Decreto publicado el 30 de marzo de 2020 por el Consejo de Salubridad General de la Secretaría de Salud se declaró como “emergencia sanitaria por causa mayor” a la epidemia de enfermedad generada por el virus COVID-19.
En unión con lo anterior, el 31 de marzo de 2020 fue publicado un nuevo Decreto, en el cual se estableció que, “para atender la emergencia sanitaria generada por el virus”, se ordenó la suspensión inmediata, del 30 de marzo al 30 de abril de 2020, de las actividades no esenciales en los ámbitos públicos, social y privado.
Al respecto, el artículo 427 de la Ley Federal del Trabajo, que regula la suspensión temporal de labores, establece en las fracciones I y VII lo siguiente:
«Artículo 427.- Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento:
I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos;
… VII. La suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria.»
Por la forma en que está redactado el Decreto de 30 de marzo de 2020, se dificulta encuadrar lo declarado por el Consejo de Salubridad General, en cuanto a si se trata de una causa de fuerza mayor que produzca la suspensión de los trabajos, o bien, de una contingencia sanitaria declarada por autoridad competente que produzca la suspensión.
Siendo lo anterior relevante, pues la Ley Federal del Trabajo establece consecuencias diversas según sea el caso.
Si se trata de una causa de fuerza mayor (fracción I), el patrón deberá dar aviso de la suspensión al Tribunal (la Junta) para que éste la apruebe o desapruebe; en caso de que la apruebe, la Junta deberá fijar una indemnización que deberá pagarse a los trabajadores tomando en cuenta diversas circunstancias, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario. Si la suspensión obedece a un caso de contingencia sanitaria declarada por autoridad competente (fracción VII), el patrón no está obligado a dar aviso a la Junta ni requerirá su aprobación, y estará obligado a pagar 1 día de salario mínimo general vigente por cada día que dure la suspensión.
Para definir lo anterior, tenemos que el Decreto declara una “emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor”. La palabra “emergencia” marca la pauta para considerar a la pandemia como una causa de fuerza mayor, por lo que sería aplicable la fracción I del 427 y los trabajadores tendrán derecho a una indemnización que será fijada por la Junta por un monto no mayor a un mes de salario.
Lo anterior obedece a que, la palabra “contingencia”, según la RAE, se refiere a la “posibilidad de que algo suceda o no suceda”, también llamado “riesgo”. Mientras que la palabra “emergencia” la define como “una situación de peligro o desastre que requiere una acción inmediata”.